R E S O L U C I O N Nº 88 -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 Mayo 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0122/2016.-
VISTO:
El expediente del título caratulado “ATENCION USUARIOS: ALBORNOZ M RECLAMA CONTRA EJE S.A. POR DAÑOS EN ARTEFACTOS ELECTRICOS EVENTO DIA 08/02/2016 SIERRA JORGE RECLAMA CONTRA EJE S.A. POR DAÑOS EN ARTEFACTOS ELECTRICOS. EVENTO DIA 18/03/2016.”; y
CONSIDERANDO:
Que, a folios 27/29 corre agregada copia de la Disposición Nº 053-GU-2016, mediante la cual se resuelve el reclamo formulado en SUSEPU por el Sr. Miguel ALBORNOZ, y se dispone que EJE S.A. proceda a reparar el DVD PHILIPS y el televisor TELEFUNKEN 29”, en caso de resultar imposible deberá reponerlos por otros nuevos de similares características y en el supuesto de haber sido reparados a costa del usuario, deberá reembolsar las sumas abonadas por dichos trabajos, previa presentación de la factura de curso legal.
Que, EJE S.A. con escrito que rola a folios 32/39 presenta Solicitud de Revisión de la citada Disposición y como fundamento cita antecedentes y consideraciones tales como: No se prueba nexo causal, Dictamen técnico cuestionable – Análisis sesgado – Falta de consideración de los elementos probatorios invocados y agregados a las actuaciones – Configuración de eximente de responsabilidad.
Que, en su análisis Asesoría Legal en Dictamen que rola a fs. 46/47 aconseja rechazar la Solicitud de Revisión tentada por EJE S.A. contra la Disposición N° 053-GU-2016, por lo que en aplicación del Artículo 45º de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 1886, así como del procedimiento establecido por la Resolución Nº 006-SUSEPU-2008, el Periodo de Revisión deviene en extemporáneo.
Que, la recurrente solicita el cargo de recepción oportuna de la Solicitud de Revisión alegando que el escrito no pudo ser presentado en debido tiempo porque las puertas del Organismo se encontraban cerradas debido a las medidas de fuerza de los empleados.
Que, cabe recordar que el Artículo 45º de la Ley de Procedimientos Administrativos prescribe: “Los plazos fijados en esta ley son perentorios e improrrogables los acordados para interponer recursos. El derecho que se hubiere dejado de usar, se tendrá por perdido, sin necesidad de petición y declaración alguna. Producido el vencimiento el secretario informará a la autoridad administrativa, quien proveerá lo que corresponda al estado del proceso.”
Que, el plazo es el espacio de tiempo concedido para que se cumpla algún acto de procedimiento o se ejerza algún derecho.
Que, el Procedimiento para la Sustanciación de las Presentaciones por Artefactos Dañados o Instalaciones Dañadas establecido por Resolución Nº 006-SUSEPU/2008 establece que: “En contra de lo resuelto por la GERENCIA DEL USUARIO, los interesados podrán solicitar, en el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificada de la DISPOSICION (GU), que el Directorio de la SUSEPU revise la misma…”, surge claro y manifiesto que el Pedido de Revisión interpuesto por EJE S.A. es extemporáneo, toda vez que fue presentado seis días hábiles después de notificado el acto administrativo.
Que, conforme fuera expresado ut-supra, los términos fijados en la Ley de Procedimientos Administrativos son perentorios (entendiéndose por tales a aquellos cuyo mero transcurso produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse) e improrrogables los acordados para interponer recursos (es decir, que luego de vencido el mismo, no puede ejercitarse el acto respectivo).
Que, ergo, si el administrado encontró cerradas las puertas de este Ente Regulador, debió adoptar todas las medidas del caso para presentar su escrito en debido tiempo, conforme lo dispone el Artículo 73 de la Ley Nº 1886 (Mesa General de Entradas del Poder Ejecutivo, etc.).
Que, por el contrario, el agraviado ha dejado transcurrir el término que la ley fija para interponer su recurso, habiendo precluido el derecho de interponer el mismo.
Que, por los fundamentos esgrimidos el Dpto. Legal aconseja, rechazar el Pedido de Revisión tentado por EJE SA en contra de la Disposición Nº 053-GU/2016, dejando expresa constancia en el acto administrativo que, su dictado y notificación no implica la reapertura de instancias precluidas o caducas, sino solo dar cumplimiento a la obligación de expedirse que la Constitución de la Provincia impone a los funcionarios públicos.
Por ello, compartiendo los términos del Dictamen Nº 108/2016 y en ejercicio de las facultades que le son propias;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, rechazar por ‘extemporánea’ la Solicitud de Revisión tentada por EJE S.A. contra la Disposición Nº 053-GU-2016.-
ARTICULO 2º.- Dejar constancia que el dictado y notificación de la presente Resolución, no implica la reapertura de instancias precluidas o caducas, sino solo dar cumplimiento a la obligación de expedirse que la Constitución de la Provincia impone a los funcionarios públicos.-
ARTICULO 3º.- Notificar a la recurrente. Pasar a conocimiento de las Gerencias del Usuario, de Servicios Energéticos y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-