R E S O L U C I O N Nº 90 -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 Mayo 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0517/2013.-
VISTO:
El expediente del título caratulado “ATENCION USUARIOS: ANTONIO CESAR JUAREZ RECLAMA CONTRA ADLA S.A. POR EXCESO DE CONSUMO AGUA POTABLE- PDOS. 07 Y 08/2013- INTERVENCION SUSEPU- REFACTURACION- DESGLOSE FACTURAS.”; y
CONSIDERANDO:
Que, Agua Potable de Jujuy S.E. (fs. 27/30) interpone Recurso de Revocatoria contra la Resolución Nº 070-SUSEPU-2016, mediante la cual se resuelve a favor el reclamo formulado por el Sr. Antonio César Juarez, ordenando la refacturación de los periodos 07 y 08/2013.
Que, se agravia la recurrente y esgrime que el Ente Regulador para arribar a la solución del caso justifica la condena porque “debe darse por decaído el derecho” y no considera las pruebas aportadas.
Que, habiendo sido presentado el remedio recursivo en tiempo y forma, Asesoría Legal en Dictamen Nº 111/2016 (fs. 33/35) analiza el fondo de la cuestión y expresa:
De autos se desprende inicialmente la denuncia formulada por el usuario el 20-09-2013 en contra de Agua de los Andes S.A. por exceso de consumo y facturación en los Periodos 07 y 08/2013 a fin de obtener el control del medidor y los montos facturados. Con tal motivo, la Prestataria fue debidamente notificada el 24-09-2013 (fs. 5) a los fines de efectuar su descargo y ejercer defensa y produce descargo, luego de vencido el termino de DIEZ (10) DIAS, el 24-04-2014, es decir después de siete meses de notificada. Dicha extemporaneidad permitió hacer efectivo el apercibimiento de fs. 5, de dar por decaído el derecho dejado de usar y tenerse por no contestado el reclamo en tiempo y forma.
Circunstancia que originó el pedido formulado a fs. 23 por el Sr. Gerente del Usuario en debida forma y en la instancia procesal oportuna, y es quien tiene a su cargo ejercer la defensa de los derechos de los usuarios reclamantes, además de velar que sus intereses no se vean vulnerados a lo largo del trámite administrativo.
Entonces de ninguna manera, se pretende priorizar un aspecto formal en detrimento de la verdad real, tampoco configura un rigorismo ritual sino que tiende a que se de cumplimiento a los recaudos legales exigidos con el fin de otorgar seguridad jurídica y garantizar la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, las que deben realizar uno o varios actos procesales en un lapso de tiempo fijado por ley y en determinadas instancias o estadios procesales, contempladas de conformidad al procedimiento administrativo creado por ley en cumplimiento.
En tal sentido la doctrina y jurisprudencia sostiene : “…que los plazos procesales sean legales, determinados por el código de rito, o judiciales los fijados por el juez o tribunal cuando está facultado para hacerlo, son en principio perentorios, e improrrogables. Ello significa que el solo vencimiento del plazo, produce la pérdida del derecho o la facultad para la que fue concedido. La perentoriedad no constituye una cuestión meramente formal o un excesivo rigorismo vacuo, sino que atiende a una solución a serie continua de etapas o estadios que concluyen irremediablemente, siendo imposible volver sobre ellos una vez que han adquirido firmeza por no haberse usado los remedios legales para impugnarlos en el tiempo procesal oportuno. En tal sentido se opera con el solo vencimiento del plazo, se produce con él la pérdida del derecho o la facultad para la que fue acordada, “Sentencia Nº 185 de fecha 03/07/1996, in re “CONTRERAS ELIZABLETH DEL VALLE VS. ARROYO FELIZ MARIANO Y AGUIRRE AMANDA E. S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”.
En este orden de ideas, se advierte que la Empresa a sabiendas del Apercibimiento que le indicaba la consecuencia, que podían derivarse de determinadas actitudes en que puedan incurrir, como la de contestar fuera del plazo otorgado según el traslado conferido a fojas 5 esto es, hacer efectivo el Apercibimiento es decir “dar por decaído el derecho dejado de usar” hace caso omiso de dar cumplimiento a las previsiones legales establecidas por Ley de Procedimientos Administrativos.
Que, por los fundamentos expuestos Asesoría Legal aconseja, rechazar el Recurso de Revocatoria tentado por improcedente e inadmisible, dejando expresa constancia en el acto resolutivo que, su dictado y notificación no importa rehabilitar instancia administrativas precluidas y/o reanudar plazos vencidos y/o caducos sino abocarse al planteo formulado solo es en cumplimiento a la obligación de expedirse que la Constitución de la Provincia en el Artículo 33 impone a los funcionarios públicos.
Por ello, compartiendo los términos del Dictamen Nº 111/2016 y en ejercicio de sus funciones;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, rechazar por improcedente e inadmisible el Recurso de Revocatoria interpuesto por Agua Potable de Jujuy S.E. en contra de la Resolución Nº 070-SUSEPU-2016.-
ARTICULO 2°.- Dejar constancia que el dictado de la presente resolución y su notificación no implica rehabilitar instancias administrativas caducas o precluidas y/o reanudar plazos vencidos sino abocarse al planteo formulado, solo es en cumplimiento a la obligación de expedirse que la Constitución de la Provincia en el Artículo 33 impone a los funcionarios públicos.-
ARTICULO 3º.- Notificar a Agua Potable de Jujuy S.E. Pasar a conocimiento de la Gerencias del Usuario y de Agua y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-