R E S O L U C I O N Nº 95 -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 Mayo 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0473/2014.-
VISTO:
El expediente del título caratulado “ATENCION USUARIOS: LILIANA LUCIA BENITEZ RECLAMA CONTRA ADLA S.A. POR COBRO INCORRECTO DE DEUDA VINCULACION INCORRECTA A SERVICIO DE E.E.-FACTURACION ERRONEA.”; y
CONSIDERANDO:
Que, Agua Potable de Jujuy S.E. (fs. 39/42) interpone, dentro del plazo legal, Recurso de Revocatoria contra la Resolución Nº 0199-SUSEPU-2016 (35/37), dispositivo que resuelve a favor de la usuaria su reclamo que cita la referencia.
Que, la recurrente solicita se revoque el acto administrativo por considerar arbitrario e ilegítimo lo resuelto por esta Superintendencia, de enmarcar la notificación a los beneficiarios del grifo público de recordar los compromisos de pago del servicio mediante la Nota de fs. 19, en lo normado por el Artículo 8 bis LDC 24.240. La Empresa manifiesta que es excesivo lo actuado por el Ente de Control en tal sentido ya que no dio un trato abusivo, vergonzante o intimidatorio a los usuarios sino al contrario al haber acordado condiciones de distribución del consumo y pago entre los beneficiarios.
Que, el Letrado interviniente entiende que corresponde el Rechazo de Recurso tentado por improcedente, visto los siguientes argumentos jurídicos:
El escrito en cuestión fue presentado y suscrito por personal de Agua Potable de Jujuy S.E (Gerente de Administración, Financiera y Comercial) quien carece de facultades para representar legalmente a la Empresa según lo previsto por el Artículo 15 Anexo A Título V de la Dirección y Administración establece: “la representación legal de la Sociedad corresponde al Presidente del Directorio, o al Vicepresidente en caso de ausencia o vacancia en el cargo de Presidente debidamente acreditado o informado”.
Por carecer de fundamento respecto a la ilegitimidad del acto que se pretende impugnar, condiciones de admisibilidad que no se advierte en el mismo, de conformidad al Artículo 119 de la LPA, toda vez la resolución recurrida reúne todos los requisitos de validez (competencia, causa, objeto, forma y finalidad).
Que, el acto administrativo que se pretende impugnar se fundamenta en lo ordenado por el Artículo 8 bis LDC 24240, como así también en las normas y principios protectorios del usuario previstos en dicha legislación, e indirectamente en Ley Nº 4937 y CCCN. En los términos de dicha norma, la Nota de fs. 19 cursada por la Empresa a los beneficiarios del servicio es claramente intimidatoria y/o coactiva y por ende contraria a la Ley. En efecto al mencionar como “medidas regulatorias por incumplimiento o falta de pago”, en su último párrafo contiene como “otro paso a implementar” consistente “en poner en conocimiento del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial para que ratifique o rectifique (suprima) el aval de la existencia del Asentamiento San Carlos” ocupación de su vivienda”. Como el inmueble donde se localizan los lotes de las 22 familias beneficiarias es propiedad del IVUJ (fs. 44/46), quien les ha permitido en forma expresa o tácita continúen con la ocupación de los lotes, implícitamente existe el aval de permiso o tenencia de los mismos. Por lo que no cabe referirse a la “ratificación del aval”, aún más la Empresa con su accionar pretende intimidar o coaccionar a los usuarios para que paguen el total de lo adeudado, bajo apercibimiento que en el caso de no hacerlo daría intervención a otro Organismo provincial para que deje sin efecto el permiso de ocupación de los lotes, situación que nada tiene que ver con la prestación del servicio público de provisión de agua potable y cloacas.
La Sra. Benitez requería la desvinculación de su servicio eléctrico de la Cta. de agua para evitar que la Empresa le cobre el total de la deuda sin prorratear ($ 100.000,00) por el solo hecho de haber adquirido la titularidad del lote, lo cual resulta arbitrario y abusivo por tratarse de un grifo público.
Es claro que el tratamiento de las cuestiones vinculadas a viviendas e inmuebles de propiedad del Estado Provincial corresponde a los respectivos organismos públicos competentes, el IVUJ, y Coordinación de Relocalización Urbana etc., y no a la SUSEPU o a la Empresa.
Que, el acto administrativo recurrido fue dictado por SUSEPU en el marco de sus propias facultades y competencias establecidas por su Ley de Creación N 4937 y se fundamenta en los Artículos 3, 25, 29, 30 y 31 de la ley LDC 24240 , Ley 4937 (Art. 3 inc. a) y c), Art. 5 inc. 1, 3, 8 , y 24, Art. 14 inc. a) y c), Art. 24, 25, 38 inc. a) en concordancia con el Artículo 42 de la C. Nac., que habilitan al Ente Regulador a actuar en defensa de los derechos e interese del usuario, y, en el caso de la presente causa ordenar la refacturación de los periodos aplicando la norma más favorable para el usuario para evitar perjuicio a sus derechos e intereses.
Que, por los fundamentos legales descriptos el Dpto. Legal SUSEPU aconseja, rechazar el Recurso de Revocatoria tentado por Agua Potable de Jujuy S.E. contra la Resolución Nº 0199-SUSEPU-2016, debiendo la Empresa cumplir con lo ordenado por dicho acto administrativo.
Por, ello compartiendo en todos sus términos el Dictamen Nº 030/2017 y en ejercicio de sus funciones;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Agua Potable de Jujuy S.E. en contra de la Resolución Nº 0199-SUSEPU-2016, debiendo la Empresa cumplir con lo ordenado en dicho dispositivo.-
ARTICULO 2º.- Notificar a Agua Potable de Jujuy S.E. Pasar a conocimiento de la Gerencias del Usuario y de Agua y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-