R E S O L U C I O N Nº 96 -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 Mayo 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0156/2016.-
VISTO:
El expediente del título caratulado “ATENCION USUARIOS: NORA ESPECHE Y CON PARTICIPACION “DEF. PUEBLO” SAN PEDRO RECLAMA CONTRA ADLA S.A. POR EXCESO CONSUMO – PDOS. 01, 02, 03, Y 04/2016 – INTERVENCION SUSEPU – DESGLOSE FACTURAS.”; y
CONSIDERANDO:
Que, Agua Potable de Jujuy S.E. (fs. 43/44) interpone Recurso de Revocatoria contra la Resolución Nº 003-SUSEPU-2017. Estando presentado el escrito en tiempo y forma el Dpto. Legal SUSEPU, mediante Dictamen Nº 042/2017 (fs. 47/49), examina el fondo de la cuestión y esgrime:
Analizadas las presentes actuaciones con los informes, antecedentes agregados, y los argumentos invocados en la presente acción recursiva tentada, se desprende inicialmente la denuncia formulada por la usuaria NORA ESPECHE DE GONNET, DNI N° 11.093.898, el día 29 de Marzo de 2016 en contra de ADLA S.A. y solicita la intervención de este Organismo por exceso de consumo de agua y facturación en los periodos 01, 02, 03 y 04/2016, a fin de obtener el control del medidor y los montos facturados. Adjunta copia simple de factura de los periodos 11 y 12/2015, 01 y 02/2016 de $ 66 y $ 190. respectivamente.
Con tal motivo, se dio cumplimiento al procedimiento de aplicación en resguardo de los derechos de las partes.
La Prestataria debidamente notificada, toma conocimiento a fs. 14, el 12 de Mayo de 2016, a los fines de efectuar su descargo y ejercer defensa con la debida participación informando con la documentación respaldatoria obrante a fs.15/27
Tomado conocimiento del informe a fs.15/16 por los Dptos. Técnicos y de competencia previo análisis de la documentación agregada a fs. 15/27 surge no obstante que el medidor resulta apto para el control de consumo domiciliario y el consumo realizado determinan que el mismo lo es sin explicación, atendiendo que los valores volvieron a valores normales según el grafico de proyección con la evolución del consumo en m3. Por otra parte dicho consumo resulta que no es estacional tampoco se ha detectado que habría existido pérdidas de agua visibles u ocultas en las cañerías domiciliarias.
En consecuencia, se resuelve a favor del usuario sin menoscabar el derecho de fondo en definitiva, sin soslayar los extremos fácticos y jurídicos emergentes del tema planteado, toda vez que si hay sobrefacturación sin lugar a dudas, las causas señaladas, son parámetros importantes para tratar el tema del alto consumo registrado en los periodos reclamados.
Por lo tanto, deviene falta de acreditación en forma fehaciente y/ o falta de justificación que el consumo facturado fue efectivamente realizado por la usuaria con tales montos facturados, en los periodos reclamados, por no haber límites en su naturaleza para arrimar elementos probatorios en búsqueda a la verdad material del tema en tratamiento.
Por consiguiente, además, cabe recordar de los principios en que se sostiene toda la construcción jurídica del sistema de tutela del derecho del consumidor es el in dubio pro consumidor, que implica un reconocimiento a la situación de debilidad y desigualdad en que se encuentran los consumidores o usuarios frente a los proveedores de bienes y servicios. Es evidente que los usuarios de servicios públicos domiciliarios tienen frente a los proveedores una situación de debilidad estructural aún mayor que frente a los prestadores de productos y servicios, debido a que estamos frente a prestaciones usualmente monopólicas, cuyo objeto no puede ser prescindido por el contratante, dada su indispensabilidad. Así las cosas, se comparte lo manifestado por la Gerencia de Agua ya que no se detectaron perdidas internas, etc.
Entonces, con acierto el marco jurídico de los servicios públicos, que está dado por un conjunto normativo, cuya característica más relevante es que en él coexisten disposiciones de carácter constitucional, un capítulo dedicado a los “Nuevos Derechos y Garantías” donde en el Artículo 42 se incluyen específicamente los derechos que asisten a los usuarios y consumidores de bienes y servicios públicos en su relación de consumo. Por su parte, en la órbita legislativa se sancionó la Ley Nº 24.240 llamada “Ley de Defensa al Consumidor” (LCD.), (Art. 1º), reservando un capítulo específico a la tutela de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, y las modificaciones Ley 26.361.
Señalan una armonización de todas sus normas, partiendo de las ideas directrices fijadas en la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor, y sin olvidar la aplicación de los principios generales del derecho y especialmente el más elemental de ellos que reza que el derecho la clave debe hallarse en la Constitución y en la segunda parte del Art. 3º de la Ley de Defensa del Consumidor que postula que en caso de duda debe estarse siempre a la interpretación más favorable para el usuario.
Que, por los fundamentos expuestos el Dpto. Legal concluye aconsejando, rechazar el Recurso de Revocatoria tentado en contra de la resolución impugnada, ratificando la refacturación de los periodos 01, 02, 03 y 04/2016 con un consumo de 19m3/mes promedio a precios del 2do. escalón de consumo.
Por ello, compartiendo en todos sus términos el Dictamen Nº 042/2017 y en ejercicio de sus funciones;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Agua Potable de Jujuy S.E. en contra de la Resolución Nº 003-SUSEPU-2017; debiendo en consecuencia dar cumplimiento a lo allí dispuesto.-
ARTICULO 2º.- Notificar a Agua Potable de Jujuy S.E. Pasar a conocimiento de la Gerencias del Usuario, de Agua y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.-