R E S O L U C I O N Nº 99 -SUSEPU.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 Mayo 2017
Cde. Expte. Nº 0630-0403/2015.-
VISTO:
El expediente del título caratulado “CLUB ATLETICO TALLERES SOLICITA PRESCRIPCION DE DEUDA DE AGUA DE LOS ANDES S.A. QUE MATIENE LA INSTITUCION.”; y
CONSIDERANDO:
Que, Agua Potable de Jujuy S.E. (fs. 26/33) interpone Recurso de Revocatoria contra la Resolución Nº 223-SUSEPU-2016, mediante la cual se resuelve que el Club Atlético Talleres de Perico puede solicitar la Prescripción Liberatoria conforme lo normado por la Ley Nº 24240 de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación para los periodos que correspondan de las 2 cuentas.
Que, se agravia la recurrente y esgrime que el Club Atlético Talleres de Perico no reviste el carácter de consumidor final en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor y por lo tanto no resulta sujeto de derecho amparado por tal régimen tuitivo, tampoco es aplicable los términos del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sino el plazo de 5 años previsto por el CC derogado, Artículo 4027. Advierte que es un Club Deportivo con un patrimonio propio, con autonomía económica-financiera, jurídica y funcional; el objeto es el desarrollo profesional de una actividad deportiva, utilizando servicios para facilitar el giro de su actividad profesional. Detalla pormenorizadamente la normativa legal en la que sustenta sus dichos y los fallos dictados al respecto como prueba. Solicita se revoque lo dispuesto en el acto administrativo dictado.
Que, habiendo sido presentado el remedio recursivo en tiempo y forma, Asesoría Legal en Dictamen Nº 45/2017 (fs. 43/46) analiza el fondo de la cuestión y aconseja, rechazar el Recurso de Revocatoria tentado debiendo la Empresa cumplir con lo dispuesto en la Resolución Nº 223-SUSEPU-2016, por los siguientes motivos:
El Club Atlético Talleres de Perico solicita la prescripción de los Periodos adeudados por falta de pago de las facturas del servicio que presta la Empresa ADLA S.A.
La resolución impugnada se dictó en el marco de sus propias facultades y competencias establecidas en la Ley N° 4937, la Ley Nº 1886 de Procedimiento Administrativo, la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, el Artículo 42 de la Constitución Nacional y los Artículos 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación y jurisprudencia sentada
relacionada al caso planteado en autos, por lo tanto, fue emitida en forma correcta y en el sentido más favorable para la parte débil de la relación de consumo, para evitar se cause perjuicio a sus derechos e intereses, y en tal sentido textualmente dice: “cuando la carta magna, de la que son consecuencia legislativa la LDC 24240, Ley 4937, entre otras, duce que las “autoridades” proveerán a la protección de los derechos de los usuarios, se está refiriendo al Estado y sus organismos centralizados y descentralizados, y entre estos últimos se encuentra la SUSEPU que es autoridad de aplicación de la legislación de consumo, de regulación y control de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de las Empresas bajo control (persona física o jurídica, pública o privada). Entonces cuando la SUSEPU como “autoridad” advierte que el proveedor, por acción u omisión, afecta derechos del usuario debe intervenir para proveer a la protección del mismo.”
Asimismo, la protección emerge del hecho de consumir, quien use el bien o servicio recibirá igual protección, el único requisito es ser destinatario final. El destino final es aquel que se da a la cosa o servicio, quien lo reciba o consuma, cerrando de tal manera el ciclo producción-consumo. El destinatario final adquiere lo bienes o servicios para quedarse con ellos, los quita del mercado. El consumo alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, no lo involucra en otras actividades profesionales, son operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales, en consecuencia las personas jurídicas, las sociedades, los comerciantes ahora pueden ser consumidores en los términos de la Ley, siempre que el bien o servicio haya sido adquirido para darle un destino final, siempre que no haya sido directamente incorporado en cadena de producción, siempre que las adquisiciones no se relacionan con el objeto propio de la empresa o comercio, siempre que el bien o servicio se retire de la cadena de valor o sea ajeno al objeto propio de su actividad comercial.
La APSJ S.E. confunde la actividad habitual, profesional y objeto social del Club Atlético Talleres de Perico con el tipo de uso o destino, profesional o no, que le da al servicio que adquiere. Es decir si lo hace para consumo final o para aplicarlo para otro proceso productivo, transformarlo en otro bien o servicio para su posterior comercialización, son dos cuestiones distintas. En el presente caso el Club no adquiere el agua potable para aplicarla o destinarla a otro proceso productivo de su actividad sino únicamente para colocar el líquido elemento a disposición de las personas que pueden necesitarlo para consumo personal o para higiene (ej. baños), es el mismo uso de agua potable que le dan las entidades educativas, publicas y/o privadas, los mercados e incluso un shopping o comercio de venta de electrodomésticos. Al respecto también cabe mencionar que las normativas municipales que establecen para ese tipo de entidades la obligación de tener habilitados los baños y bebederos para el público en general.
Si se aplica el criterio interpretativo de APSJ S.E. las personas jurídicas como por ejemplo: las instituciones educativas, mercados de abastos, comercios que venden electrodomésticos, entre otros, no podrían ser usuario o consumidor lo cual es un error. Al contrario no serian usuario o consumidor del servicio público un lavadero, una sodera, etc. que adquieren o utilizan el agua para aplicarlo en otro proceso de producción y/o comercialización.
También realiza una interpretación y aplicación errónea, forzada, antojadiza y sesgada de la Ley de Defensa del Consumidor y del nuevo CCCN que regulan la prescripción liberatoria para aplicarlas al caso e incluso para otros. En efecto, una interpretación de tales características sostener que conforme a lo dispuesto por el Artículo 2531 del CCCN (“Los plazos de prescripción en curso al momento de su entrada en vigencia de una nueva ley, se rigen por la ley anterior…”), debe tenerse vigente el plazo de cinco años que fijaba el Artículo 5027 Inciso 3) del derogado CCCN, y el error surge como consecuencia de la reticencia de la recurrente de aplicar las normas de la LDC Nº 24.240.
Antes de la Ley Nacional Nº 26994 que deroga el derogado CCCN y modificatoria de la LDC Nº 24240 correspondía aplicar el Artículo 50 de la LDC que establecía el plazo trienal de prescripción y nunca el Artículo 4027, Inciso 3), no solo porque así lo ordena la LDC que es de orden publico aplicable y vigente sino también por ser la más favorable para el usuario-consumidor. Criterio que venía considerando y aplicando tanto la Asesoría Legal del MISPTyV (Marzo/2015) y Fiscalía de Estado (Abril/2015). Antes de la derogación y entrada en vigencia del actual CCCN cuyo Artículo 2562 dispone: “Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años: … c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate de reintegro de un capital…”, debe ser interpretada en concordancia con el 2554, 2556. Para otros casos de prescripción de deuda por periodos de consumo y facturación mensual debe aplicarse no solo porque así lo prevé el código sino por ser la norma más favorable para el usuario-consumidor.
Por lo tanto, sentado el criterio que el Club es un usuario-consumidor en los términos de la LDC, no puede ni debe cargársele la inacción u omisión del proveedor de realizar las gestiones en tiempo y forma para reclamar y/o lograr el pago de la deuda que resulte exigible conforme a derecho, ni a tenerlo como un incumplidor y luego pretender aplicar un plazo (5 años) que no es el que corresponde como pretende la recurrente. De ocurrir esta ultima situación como cualquier otra en la que el proveedor incurra en violación de la legislación consumeril corresponde a la Superintendencia actuar como Ente de Control aplicando la norma que corresponde y, en su caso, actuar en defensa de los derechos e intereses del usuario-consumidor.
Por ello, compartiendo los términos del Dictamen Nº 45/2017 y en ejercicio de sus funciones;
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Por los fundamentos expuestos en considerando, rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Agua Potable de Jujuy S.E. en contra de la Resolución Nº 223-SUSEPU-2016, debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto.-
ARTICULO 2º.- Notificar a Agua Potable de Jujuy S.E. Pasar a conocimiento de la Gerencias del Usuario y de Agua y del Dpto. Legal. Cumplido archivar.